Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 426

CAPITULO CUARTO MATRIMONIOS NULOS

Artículo 426.- Declarada la nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones ante nupciales las reglas siguientes:

I.- Las hechas por un extraño a uno de los cónyuges o los dos, quedarán en beneficio de los hijos: 35

II.- Las que hizo el cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y los bienes que fueron objeto de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;

III.- Subsistirán las hechas al inocente por el cónyuge que obró de mala fe:

IV.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en favor de sus hijos.

Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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