Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 438

CAPITULO QUINTO

Artículo 438. - El Juez del Registro del Estado Civil , hará constar, en diligencia de la que levantará acta, la solicitud de divorcio, citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días, y si lo h acen y notare que la decisión de éstos es irrevocable, los declarará divorciados.

Para el caso del trámite de divorcio ante el Notario, se remitirá copia del acta notarial de divorcio administrativo, al Registro del Estado Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial y al Archivo Estatal, en un plazo máximo de quince días naturales, para las anotaciones que correspondan.

El acta notarial de divorcio administrativo, produce los mismos efectos que la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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