Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 439

CAPITULO QUINTO

Artículo 439.- En el caso del artículo anterior, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I.- Si es el Juez del Registro del Estado Civil quien declara el divorcio, levantará el acta correspondiente a éste; y

II.- Si el divorcio es declarado por el Notario, se remitirá copia de la declaración, o el acta notarial en su caso, al Juez del Registro del Estado Civil del domicilio familiar de los divorciados, para que levante el acta respectiva. *

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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