Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 441

CAPITULO QUINTO

Artículo 441.- Si se comprueba que el divorcio administrativo, no cumple lo establecido por el artículo 436, no surtirá efectos legales y los promoventes sufrirán además, las penas que correspondan al delito de falsedad. *

Sección Tercera

Divorcio incausado *

* El artículo 438 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de di ciembre de 2015.

* La fracción II del artículo 439 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el

31 de diciembre de 2015.

* El artículo 440 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

* El artículo 441 se reformó por Decreto pub licado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2015.

* La denominación de la Sección Tercera del Capítulo Quinto del Libro Segundo se reformó por Decreto publicado en el P.O. E el 29 de marzo de 2016.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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