Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 527

CAPITULO OCTAVO

Artículo 527.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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