Artículo 558.- El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro del Estado Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Juez;
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento;
VI.- Por confesión judicial.