Artículo 561.- El Juez del Registro del Estado Civil y el Notario que violen el artículo 559, pagarán una multa cuyo importe será de diez a veinte días de salario mínimo y que les impondrá la Autoridad Judicial ante quien se haga valer el reconocimiento.
Artículo 561
CAPITULO OCTAVO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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