Artículo 565.- El hijo de una mujer casada sólo podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, en cualquiera de los dos casos siguientes:
I.- Cuando el marido lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo.
II.- Cuando la madre del hijo reconocido por otro hombre distinto del marido, no viva con éste y acepte ella, como padre, a quien hizo el reconocimiento.