Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 602

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 602.- Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:

* El artículo 596 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010. 49

I.- Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad.

II.- Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.

III.- En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de estos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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