Artículo 602.- Si el hijo es adoptivo, se aplicarán, en su caso, las siguientes disposiciones:
* El artículo 596 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010. 49
I.- Cuando la adopción se hizo por un matrimonio, ambos cónyuges conjuntamente ejercerán la patria potestad.
II.- Si el hijo sólo fue adoptado por una persona, a ésta corresponde ejercer la patria potestad.
III.- En la adopción, la patria potestad se ejercerá por el o los adoptantes y a falta de estos por sus ascendientes en los términos señalados en este Código para los hijos consanguíneos.