Artículo 604.- En el caso del artículo anterior, si los progenitores viven separados se observará en cuanto a la guarda y habitación del hijo, lo que disponen los artículos 569 y 570, pero cuando por cualquiera circunstancia cese de tener la guarda del hijo el ascendiente a quien correspondía y deje aquél de habitar con éste, se encargará del hijo el otro ascendiente y con éste habitará aquél.
Artículo 604
CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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