Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 569

CAPITULO OCTAVO

Artículo 569.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al mismo tiempo al o los hijos, convendrán cuál de los dos ejercerá la guarda y custodia de éste, y con quién de ellos habitará; y si no se ponen de acuerdo sobre estos puntos, se observará lo que disponen los artículos 635 y 636 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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