Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 603

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 603.- Cuando los dos progenitores reconocieron a un hijo, ejercerán ambos la patria potestad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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