Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 609

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 609.- Cuando llegue a conocimiento del Juez que quienes ejercen la patria potestad no cumplen con los deberes que ella les impone, dictará de oficio las medidas que correspondan en interés de sujeto a la patria Potestad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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