Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 610

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 610.- El Ministerio Público deberá promover las medidas a que se refiere el artículo anterior, cuando los hechos lleguen a su conocimiento independientemente del Juez y éste no las haya dictado.

Artículo 610 bis.- Las autoridades judiciales y administrativas que conozcan que quienes ejercen la patria potestad, custodia o guarda de un menor, no cumplen con los deberes que ello les impone, o que dicho menor es víctima de violencia familiar, deberán dar aviso al Ministerio Público.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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