Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 613

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 613.- El administrador nombrado en la forma prevista en el artículo anterior, consultará en todos los negocios al otro ascendiente o adoptante, en su caso, y si hubiere oposición, el Juez, sin forma de juicio procurará avenirlos, y si no lo lograre, resolverá lo que fuere más conveniente a los intereses del menor.

Sección Segunda

Efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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