Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 619

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 619.- Quienes ejercen patria potestad no podrán:

* La fracción II del artículo 611 fue reformada por Decreto de fecha 25 de noviembre de 2016.

I.- Arrendar bienes del menor por más de tres años;

II.- Recibir renta del arrendamiento que celebren, por más de dos años;

III.- Vender títulos de rentas, valores comerciales, industriales, acciones, por menor valor del que se cotice en plaza el día de la venta;

IV.- Donar bienes del menor;

V.- Remitir voluntariamente derechos del menor.

VI.- Dar fianza en representación del menor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.