Artículo 629.- La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:
I.- En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad.
II.- En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto.
III.- En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio.
*IV.- En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello.
V.- En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción.