Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 629

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 629.- La pérdida de los derechos a que se refiere el artículo anterior se decretará:

I.- En el caso de la fracción I, en la sentencia que termine el proceso respectivo, mandándose suspender entre tanto la patria potestad.

II.- En los casos de las fracciones II a IV, en la sentencia del juicio civil que se siga especialmente al efecto.

III.- En el caso de la fracción V, en la sentencia del juicio de divorcio.

*IV.- En el caso de la fracción VI, cuando el Juez verifique que efectivamente no se ha cubierto su monto total por más de noventa días y que a su prudente arbitrio no exista una causa justificada para ello.

V.- En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción. 

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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