Artículo 632.- En el caso del artículo anterior, el segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.
* La fracción III del artículo 628 fue reformada y adicionado el inciso d) a la fracción IV por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004.
* Fue adicionada la fracción VI al artículo 628 y la fracción IV al artículo 629 por Decreto publicado en el P.O.E. el 26 de noviembre de 2007.
La fracción VII del artículo 628 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
La fracción V del artículo 629 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. 52