Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 632

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 632.- En el caso del artículo anterior, el segundo marido no ejercerá la patria potestad sobre los hijos o nietos del matrimonio anterior.

* La fracción III del artículo 628 fue reformada y adicionado el inciso d) a la fracción IV por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004.

* Fue adicionada la fracción VI al artículo 628 y la fracción IV al artículo 629 por Decreto publicado en el P.O.E. el 26 de noviembre de 2007.

 La fracción VII del artículo 628 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.

 La fracción V del artículo 629 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. 52

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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