Artículo 64.- El nombre propio será puesto libremente por quien declare el nacimiento de una persona, y los apellidos serán el del padre y el de la madre, o en su caso, sólo los de aquél o los de ésta, sean tales apellidos simples o compuestos.
Artículo 64
CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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