Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 66

CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS

Artículo 66.- Ninguna persona está obligada a agregar a su nombre de soltera o soltero, el apellido de su cónyuge o concubino, por lo que si lo hiciere, cualesquiera que fueren los motivos, este hecho no surtirá ningún efecto legal.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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