Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 65

CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS

Artículo 65.- Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son los padres de él, el nombre propio y los apellidos serán puestos por el Juez del Registro del Estado Civil.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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