Artículo 653.- Para discernir la tutela, debe declararse previamente, como lo disponga el Código de Procedimientos, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
Artículo 653
CAPITULO UNDECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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