Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 652

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 652.- Si las medidas ordenadas por el Juez conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor, éste, cualquiera que sea la clase de tutela además de ejercer sus funciones, deberá: 54

I.- Vigilar la educación, readaptación o curación en su caso que se procure al incapaz;

II.- Informar quincenal o mensualmente al Juez, según disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación;

III.- Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso;

IV.- Informar al Juez, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del incapaz; y el Juez en este caso dictará las medidas que procedan.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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