Artículo 679.- A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela legítima, por no tener, respectivamente, padres, abuelos, ni parientes conocidos, o que teniendo estos los hayan abandonado o no acepten la tutelar se les aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Tendrán como tutor, por ministerio de la ley a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos;
II.- No ser necesario el discernimiento del cargo;
III.- Si el menor que se encuentre en el caso previsto por este Artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 689 y siguientes.