Artículo 690.- Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:
I.- El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.
II.- El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
III.- Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.
IV.- Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.
V.- Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.
VI.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.