Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 690

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 690.- Son aplicables al nombramiento de tutor dativo, las siguientes disposiciones:

I.- El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años.

II.- El Juez confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

III.- Para reprobar un segundo nombramiento, el Juez oirá a la persona en quien recaiga éste, al menor y a un defensor de éste, que el mismo menor elegirá.

IV.- Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V.- Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento de tutor lo hará el Juez, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad.

VI.- Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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