Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 691 QUÁTER

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 691 Quáter.- El instrumento legal donde se manifieste la tutela voluntaria; deberá contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:

I. Decidir sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado, siempre privilegiando el tratamiento más conveniente y adecuado;

II. Fijar la retribución que le corresponde al tutor en los términos de este Código.

 La Sección Quinta Bis con los artículos 691 Bis, 691 Ter, 691 Quáter, 691 Quinquies y 691 Sexies, se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 25 de noviembre de 2015. 57

El Juez de lo Familiar, a petición del tutor, del curador, y en caso de los sustitutos nombrados por el Juez, podrá modificar las estipulaciones establecidas si las circunstancias, condiciones o situaciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.

Artículo 691 Quinquies.- El tutor voluntario que tenga conocimiento de que la persona que lo nombró como tal se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 42, deberá promover de inmediato, el procedimiento de interdicción correspondiente a efecto de que el Juez competente haga la declaración de incapacidad y le ratifique como tutor de su persona y su patrimonio.

Sección Sexta

Impedimentos, remoción y excusas de la tutela

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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