Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 692

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 692.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:

I.- Los menores de edad;

II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

III.- Los que hayan sido separados de otra tutela, por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente;

IV.- Los que por sentencia que cause ejecutoria hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo;

V.- Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes;

VI.- Los que no tengan oficio o modo de vivir honesto o sean notoriamente de mala conducta;

VII.- Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

VIII.- Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del Juez, a no ser que quien lo nombró tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;

IX.- Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;

X.- Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba ejercerse la tutela;

XI.- Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual, o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

XII.- Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa;

XIII.- Los demás a quienes lo prohíba la ley.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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