Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 71

CAPITULO PRIMERO PERSONAS FISICAS

Artículo 71.- Procede la enmienda del nombre;

I.- Por rectificación del acta, cuando en ésta se cometió algún error en la atribución de los apellidos.

II.- Por aclaración cuando en el acta deban enmendarse errores en la ortografía de los apellidos o en la del nombre propio.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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