Artículo 721.- La alimentación y, en su caso, la educación del menor sujeto a tutela, se rigen, entre otras, por las siguientes disposiciones:
I.- El tutor está obligado a alimentar y educar al menor con cargo al patrimonio de éste.
II.- Los gastos de alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su situación social y posibilidad económica;
III.- El monto de los gastos de alimentación y educación será fijado por el Juez, al entrar el tutor al ejercicio de su cargo, y sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio del menor y otras circunstancias;
IV.- Por las mismas razones expresadas en la fracción anterior, puede el Juez modificar la cantidad que el testador hubiere señalado para la alimentación y educación del menor; 61
V.- El tutor destinará el menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias;
VI.- Si quien o quienes ejercieron la patria potestad sobre el menor, lo habían dedicado a alguna carrera, el tutor no variará ésta sin aprobación del Juez, quién decidirá este punto prudentemente, oyendo al mismo menor;
VII.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el Juez decidirá si debe destinársele a aprender un oficio, o adoptarse otro medio, para evitar la enajenación de sus bienes y, si fuere posible, sujetará tales gastos a las rentas del menor;
VIII.- Si el menor fuese indigente o careciese de medios pecuniarios suficientes para su alimentación y educación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los deudores alimentarios del menor;
IX.- Los gastos y costas que origine el procedimiento judicial, a que se refiere la fracción anterior serán a cargo del deudor alimentario;
X.- Cuando el mismo tutor esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el menor y no cumpliere su obligación, el curador ejercitará en contra de él la acción correspondiente;
XI.- Si el tutor, en el caso de la fracción anterior, no se allana a cumplir su obligación alimentaria, será removido de la tutela y perderá el derecho que tuviere para heredar al menor y a quien lo nombró en su testamento, sin perjuicio de la acción penal que corresponda en su contra;
XII.- Si el menor indigente no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez, pondrá al menor en un establecimiento de asistencia social, sea pública o privada, en donde pueda educarse;
XIII.- Si no fuese posible poner al menor en uno de los establecimientos a que se refiere la fracción anterior, el tutor procurará obtener un trabajo para aquél, adecuado a su edad y circunstancias personales, con la obligación de alimentarlo y educarlo;
XIV.- La colocación del incapaz a que se refiere la fracción anterior, no exime al tutor de su cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo excesivo del trabajo, lo
La fracción XII del artículo 721 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2012. insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación que se le imparta;
XV.- Al menor indigente que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en las fracciones anteriores, se aplicará lo dispuesto por el artículo 496;
XVI.- Las disposiciones establecidas en las fracciones anteriores son aplicables, en lo conducente, a la tutela de mayores incapaces.