Artículo 742.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en cualquier otra persona y no en el cónyuge de aquél, se ejercerá conforme a las reglas establecidas para la tutela de menores.
Artículo 742
CAPITULO UNDECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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