Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 805

CAPITULO DECIMO

Artículo 805.- Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 800 y 801, el Juez aprobará la constitución del patrimonio de familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes:

I.- En el Registro Público de la Propiedad; y

II.- En las oficinas fiscales correspondientes;

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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