Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 825

CAPITULO DECIMO

Artículo 825.- Transcurrido un año desde que se hizo el depósito a que se refiere el artículo 823, sin que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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