Artículo 859.- El acta de nacimiento se extenderá con asistencia de dos testigos, que pueden ser designados por los interesados; contendrá la Clave de Registro e Identidad Personal que se asigne al nacido, el año, mes, día, hora y lugar del nacimiento; el sexo del registrado, el nombre y apellidos que se le pongan, los que no deben omitirse, la razón de si se ha presentado vivo o muerto, y la impresión de la huella digital del registrado. *
* El artículo 856 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 27 de noviembre de 2014.
El artículo 857 se derogó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.
* El artículo 859 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010.