Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 871

CAPITULO DECIMO

Artículo 871.- Se prohíbe absolutamente al Juez del Registro del Estado Civil y a los testigos que conforme al Artículo 859 deben asistir al acto, hacer inquisición directa o indirecta sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deban decir las personas que presentan al niño, aunque parezcan sospechosas de falsedad.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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