Artículo 876.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará:
I.- El nombre y apellido del hijo que se reconoce;
II.- El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;
III.- El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y
IV.- Los nombres y apellidos de los testigos.