Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 876

CAPITULO DECIMO

Artículo 876.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que se expresará:

I.- El nombre y apellido del hijo que se reconoce;

II.- El consentimiento del hijo para ser reconocido si es mayor de edad;

III.- El nombre, apellido, nacionalidad, ocupación y domicilio del padre o madre que lo reconozca o de ambos si los dos lo reconocen; y

IV.- Los nombres y apellidos de los testigos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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