Artículo 878.- La omisión del registro en el caso del
Artículo que procede, no priva de sus efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código; pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa por el equivalente de un día a tres de salario mínimo, que se impondrá y hará efectiva por el Juez ante quien se haga valer el reconocimiento.
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