Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 914

CAPITULO DECIMO

Artículo 914.- Si la persona a que se refiere el acta murió fuera de su casa habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa haya fallecido, o alguno de los vecinos más inmediatos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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