Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 930

CAPITULO DECIMO

Artículo 930.- La rectificación o modificación de una acta de estado civil, se hará ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste; salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo ante el Juez del Registro del Estado Civil correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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