Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 931

CAPITULO DECIMO

Artículo 931.- Procede la rectificación:

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció;

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia esencial, así como en el caso en que concurran defectos esenciales y accidentales en el contenido de las actas. 

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.