Artículo 956.- Son accesorios de la clase mencionada en el artículo anterior, los siguientes bienes:
I.- Los peces, aves, abejas y animales de otras especies menores que se críen en el bien principal;
II.- Las cañerías de cualquiera especie, no unidas a la tierra ni a construcciones, y que sirvan para conducir líquidos o gases;
III.- Las máquinas, vehículos, vasos, instrumentos o utensilios destinados directa y exclusivamente para la industria o explotación del predio;
IV.- Los abonos destinados al cultivo, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse;
V.- Las semillas necesarias para el cultivo del predio;
VI.- Los animales que formen el pie de cría en los predios ganaderos o agrícolas;
VII.- Las bestias, tractores y demás utensilios mecanizados, eléctricos o electrónicos usados para la explotación del predio, mientras estén destinados a ese objeto;
VIII.- Los diques y casetas que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río o lago.