Artículo 955.- Los muebles necesarios para la explotación agrícola, industrial, comercial o civil realizada en un inmueble, son accesorios de éste, si se reúnen los dos requisitos siguientes:
I.- Que tanto los muebles como el inmueble sean del mismo dueño; y
II.- Que el dueño haya destinado de modo duradero aquéllos muebles, al servicio de la explotación que se realice en el inmueble.