Artículo 1001. El usufructuario, dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en que conforme al título constitutivo del usufructo debió comenzar a percibirlos.
Artículo 1001
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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