Artículo 1010. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 1010
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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