Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1120

Artículo 1120. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;

II. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.

Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;

III. Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;

IV. Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y

V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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