Artículo 117. Quienes habiten la casa en que ocurra un fallecimiento, los directores, administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los encargados de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento, al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en que tuvieron conocimiento de la muerte.
Artículo 117
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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