Artículo 1206. Todos los habitantes del Estado, de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I. Falta de personalidad, entendida en los términos del artículo siguiente;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública; (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento; (Ref. P. O. No. 71, 29- XI-14)
VII. Por incumplimiento injustificado a sus obligaciones de proporcionar alimentos, declarada judicialmente por sentencia firme; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VIII. Por Violencia familiar declarada judicialmente por sentencia firme. (Ref. P. O. No. 71, 29- XI-14)