Artículo 1261. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior;
III. Al cónyuge supérstite, cuando no tenga ingresos o bienes suficientes. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. Al concubinario, en los términos que señala la ley. Salvo disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio o no viva en concubinato y viva honestamente.
Si fueren varias las personas con las que el testador vivió, como si fuera su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necedades.