Artículo 127. La nulidad de las actas del Registro Civil, sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial, cuando se compruebe que el acto registrado no pasó o se está en los casos que señala el Capítulo Noveno del Título Sexto y cualquier otro previsto en este Código.
Artículo 127
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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