Artículo 126. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Director del Registro Civil, para que cancele la inscripción relativa y la anotación del acta de nacimiento.
Capítulo Noveno
De la nulidad, rectificación, modificación y aclaración de las actas del Registro Civil y de las inscripciones extemporáneas