Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 125

Artículo 125. El Director del Registro Civil ordenará también que se anote el acta de nacimiento de la persona de quien se trate, aún cuando no estuviese ordenado por el tribunal que la dictó.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.